REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE AMPARO
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Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo
individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece.
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Art. 1o.- En los Estados Unidos
Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse
ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
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Las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de
la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección; más amplia.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca
la ley.
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Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
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Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
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Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
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Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
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Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir
educación. El Estado -federación, estados, Distrito
Federal y municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria y secundaria. La educación
preescolar, primaria y la secundaria conforman la
educación básica obligatoria.
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Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir
educación. El Estado -federación, estados, Distrito
Federal y municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria y secundaria. La educación
preescolar, primaria y la secundaria conforman la
educación básica obligatoria.
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La educación que imparta el Estado tenderá a
desarrollar armónicamente todas las facultades del
ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la
Patria y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
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La educación que imparta el Estado tenderá a
desarrollar armónicamente, todas las facultades del
ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la
Patria, el respeto a los derechos humanos
y la conciencia de la solidaridad internacional, en
la independencia y en la justicia.
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I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de
creencias, dicha educación será laica y, por tanto,
se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa;
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I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de
creencias, dicha educación será laica y, por tanto,
se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa;
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II. El criterio que orientará a esa educación se
basará en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
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II. El criterio que orientará a esa educación se
basará en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
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Además:
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Además:
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a) Será democrático, considerando a la democracia no
solamente como una estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural
del pueblo;
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a) Será democrático, considerando a la democracia no
solamente como una estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural
del pueblo;
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b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos,
a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura,
y
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b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos,
a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura,
y
|
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto
por los elementos que aporte a fin de robustecer en
el educando, junto con el aprecio para la dignidad
de la persona y la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad,
cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad e igualdad de derechos de
todos los hombres, evitando los privilegios de
razas, de religión, de grupos, de sexos o de
individuos;
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c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto
por los elementos que aporte a fin de robustecer en
el educando, junto con el aprecio para la dignidad
de la persona y la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad,
cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad e igualdad de derechos de
todos los hombres, evitando los privilegios de
razas, de religión, de grupos, de sexos o de
individuos;
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III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en
el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo
Federal determinará los planes y programas de
estudio de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal para toda la República. Para
tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la
opinión de los gobiernos de las entidades
federativas y del Distrito Federal, así como de los
diversos sectores sociales involucrados en la
educación, en los términos que la ley señale;
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III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en
el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo
Federal determinará los planes y programas de
estudio de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal para toda la República. Para
tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la
opinión de los gobiernos de las entidades
federativas y del Distrito Federal, así como de los
diversos sectores sociales involucrados en la
educación, en los términos que la ley señale;
|
IV. Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita;
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IV. Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita;
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V. Además de impartir la educación preescolar,
primaria y secundaria señaladas en el primer
párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los
tipos y modalidades educativos -incluyendo la
educación inicial y a la educación superior-
necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará
la investigación científica y tecnológica, y
alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra
cultura;
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V. Además de impartir la educación preescolar,
primaria y secundaria señaladas en el primer
párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los
tipos y modalidades educativos -incluyendo la
educación inicial y a la educación superior-
necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará
la investigación científica y tecnológica, y
alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra
cultura;
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VI. Los particulares podrán impartir educación en
todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el
reconocimiento de validez oficial a los estudios que
se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación preescolar, primaria, secundaria y
normal, los particulares deberán:
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VI. Los particulares podrán impartir educación en
todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el
reconocimiento de validez oficial a los estudios que
se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación preescolar, primaria, secundaria y
normal, los particulares deberán:
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a) Impartir la educación con apego a los mismos
fines y criterios que establecen el segundo párrafo
y la fracción II, así como cumplir los planes y
programas a que se refiere la fracción III, y
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a) Impartir la educación con apego a los mismos
fines y criterios que establecen el segundo párrafo
y la fracción II, así como cumplir los planes y
programas a que se refiere la fracción III, y
|
b) Obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público, en los
términos que establezca la ley;
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b) Obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público, en los
términos que establezca la ley;
|
VII. Las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo
con los principios de este artículo, respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones
laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del
artículo 123 de esta Constitución, en los términos y
con las modalidades que establezca la Ley Federal
del Trabajo conforme a las características propias
de un trabajo especial, de manera que concuerden con
la autonomía, la libertad de cátedra e investigación
y los fines de las instituciones a que esta fracción
se refiere, y
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VII. Las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo
con los principios de este artículo, respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones
laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del
artículo 123 de esta Constitución, en los términos y
con las modalidades que establezca la Ley Federal
del Trabajo conforme a las características propias
de un trabajo especial, de manera que concuerden con
la autonomía, la libertad de cátedra e investigación
y los fines de las instituciones a que esta fracción
se refiere, y
|
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de
unificar y coordinar la educación en toda la
República, expedirá las leyes necesarias, destinadas
a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar
las aportaciones económicas correspondientes a ese
servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no
hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo
que a todos aquellos que las infrinjan.
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VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de
unificar y coordinar la educación en toda la
República, expedirá las leyes necesarias, destinadas
a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar
las aportaciones económicas correspondientes a ese
servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no
hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo
que a todos aquellos que las infrinjan.
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Art. 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en
la República, salir de ella, viajar por su
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de
carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u
otros requisitos semejantes. El ejercicio de este
derecho estará subordinado a las facultades de la
autoridad judicial, en los casos de responsabilidad
criminal o civil, y a las de la autoridad
administrdativa (sic), por lo que toca a las
limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la
República, o sobre extranjeros perniciosos
residentes en el país.
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Art. 11.- Toda persona
tiene derecho para entrar en la República, salir de
ella, viajar por su territorio y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte, salvoconducto u otros requisitos
semejantes. El ejercicio de este derecho estará
subordinado a las facultades de la autoridad
judicial, en los casos de responsabilidad criminal o
civil, y a las de la autoridad administrativa, por
lo que toca a las limitaciones que impongan las
leyes sobre emigración, inmigración y salubridad
general de la República, o sobre extranjeros
perniciosos residentes en el país.
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En caso de persecución, por motivos de orden
político, toda persona tiene derecho de solicitar
asilo; por causas de carácter humanitario se
recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y
excepciones.
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Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados
para la extradición de reos políticos, ni para la de
aquellos delincuentes del orden común que hayan
tenido en el país donde cometieron el delito, la
condición de esclavos; ni de convenios o tratados en
virtud de los que se alteren las garantías y
derechos establecidos por esta Constitución para el
hombre y el ciudadano.
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Art. 15.- No se autoriza la
celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la de aquellos delincuentes del
orden común que hayan tenido en el país donde
cometieron el delito, la condición de esclavos; ni
de convenios o tratados en virtud de los que se
alteren
los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte.
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Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa
de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El
sitio de ésta será distinto del que se destinare
para la extinción de las penas y estarán
completamente separados.
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Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa
de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El
sitio de ésta será distinto del que se destinare
para la extinción de las penas y estarán
completamente separados.
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El sistema penitenciario se organizará sobre la base
del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte como medios para
lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad
y procurar que no vuelva a delinquir, observando los
beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres
compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
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El sistema penitenciario
se organizará sobre la
base del respeto
a los derechos humanos,
del trabajo, la
capacitación para el
mismo, la educación, la
salud y el deporte como
medios para lograr la
reinserción del
sentenciado a la
sociedad y procurar que
no vuelva a delinquir,
observando los
beneficios que para él
prevé la ley. Las
mujeres compurgarán sus
penas en lugares
separados de los
destinados a los hombres
para tal efecto.
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal
podrán celebrar convenios para que los sentenciados
por delitos del ámbito de su competencia extingan
las penas en establecimientos penitenciarios
dependientes de una jurisdicción diversa.
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal
podrán celebrar convenios para que los sentenciados
por delitos del ámbito de su competencia extingan
las penas en establecimientos penitenciarios
dependientes de una jurisdicción diversa.
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal
establecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, un sistema integral de justicia que
será aplicable a quienes se atribuya la realización
de una conducta tipificada como delito por las leyes
penales y tengan entre doce años cumplidos y menos
de dieciocho años de edad, en el que se garanticen
los derechos fundamentales que reconoce esta
Constitución para todo individuo, así como aquellos
derechos específicos que por su condición de
personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las
personas menores de doce años que hayan realizado
una conducta prevista como delito en la ley, solo
serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
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La Federación, los
Estados y el Distrito
Federal establecerán, en
el ámbito de sus
respectivas
competencias, un sistema
integral de justicia que
será aplicable a quienes
se atribuya la
realización de una
conducta tipificada como
delito por las leyes
penales y tengan entre
doce años cumplidos y
menos de dieciocho años
de edad, en el que se
garanticen los derechos
fundamentales que
reconoce esta
Constitución para todo
individuo, así como
aquellos derechos
específicos que por su
condición de personas en
desarrollo les han sido
reconocidos. Las
personas menores de doce
años que hayan realizado
una conducta prevista
como delito en la ley,
solo serán sujetos a
rehabilitación y
asistencia social.
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La operación del sistema en cada orden de gobierno
estará a cargo de instituciones, tribunales y
autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán
aplicar las medidas de orientación, protección y
tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del
adolescente.
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La operación del sistema en cada orden de gobierno
estará a cargo de instituciones, tribunales y
autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán
aplicar las medidas de orientación, protección y
tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del
adolescente.
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Las formas alternativas de justicia deberán
observarse en la aplicación de este sistema, siempre
que resulte procedente. En todos los procedimientos
seguidos a los adolescentes se observará la garantía
del debido proceso legal, así como la independencia
entre las autoridades que efectúen la remisión y las
que impongan las medidas. Éstas deberán ser
proporcionales a la conducta realizada y tendrán
como fin la reintegración social y familiar del
adolescente, así como el pleno desarrollo de su
persona y capacidades. El internamiento se utilizará
solo como medida extrema y por el tiempo más breve
que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los
adolescentes mayores de catorce años de edad, por la
comisión de conductas antisociales calificadas como
graves.
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Las formas alternativas
de justicia deberán
observarse en la
aplicación de este
sistema, siempre que
resulte procedente. En
todos los procedimientos
seguidos a los
adolescentes se
observará la garantía
del debido proceso
legal, así como la
independencia entre las
autoridades que efectúen
la remisión y las que
impongan las medidas.
Éstas deberán ser
proporcionales a la
conducta realizada y
tendrán como fin la
reintegración social y
familiar del
adolescente, así como el
pleno desarrollo de su
persona y capacidades.
El internamiento se
utilizará solo como
medida extrema y por el
tiempo más breve que
proceda, y podrá
aplicarse únicamente a
los adolescentes mayores
de catorce años de edad,
por la comisión de
conductas antisociales
calificadas como graves.
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Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se
encuentren compurgando penas en países extranjeros,
podrán ser trasladados a la República para que
cumplan sus condenas con base en los sistemas de
reinserción social previstos en este artículo, y los
sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos
del orden federal o del fuero común, podrán ser
trasladados al país de su origen o residencia,
sujetándose a los Tratados Internacionales que se
hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los
reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento
expreso.
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Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se
encuentren compurgando penas en países extranjeros,
podrán ser trasladados a la República para que
cumplan sus condenas con base en los sistemas de
reinserción social previstos en este artículo, y los
sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos
del orden federal o del fuero común, podrán ser
trasladados al país de su origen o residencia,
sujetándose a los Tratados Internacionales que se
hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los
reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento
expreso.
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Los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los
centros penitenciarios más cercanos a su domicilio,
a fin de propiciar su reintegración a la comunidad
como forma de reinserción social. Esta disposición
no aplicará en caso de delincuencia organizada y
respecto de otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad.
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Los sentenciados, en los
casos y condiciones que
establezca la ley,
podrán compurgar sus
penas en los centros
penitenciarios más
cercanos a su domicilio,
a fin de propiciar su
reintegración a la
comunidad como forma de
reinserción social. Esta
disposición no aplicará
en caso de delincuencia
organizada y respecto de
otros internos que
requieran medidas
especiales de seguridad.
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Para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias en materia de delincuencia organizada se
destinarán centros especiales. Las autoridades
competentes podrán restringir las comunicaciones de
los inculpados y sentenciados por delincuencia
organizada con terceros, salvo el acceso a su
defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a
quienes se encuentren internos en estos
establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a
otros internos que requieran medidas especiales de
seguridad, en términos de la ley.
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Para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias en materia de delincuencia organizada se
destinarán centros especiales. Las autoridades
competentes podrán restringir las comunicaciones de
los inculpados y sentenciados por delincuencia
organizada con terceros, salvo el acceso a su
defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a
quienes se encuentren internos en estos
establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a
otros internos que requieran medidas especiales de
seguridad, en términos de la ley.
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Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública, o de cualquier otro que
ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,
solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las
Secretarías de Estado y la Procuraduría General de
la República y con la aprobación del Congreso de la
Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión
Permanente, podrá suspender en todo el país o en
lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo
para hacer frente, rápida y fácilmente a la
situación; pero deberá hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin
que la suspensión se contraiga a determinado
individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose
el Congreso reunido, éste concederá las
autorizaciones que estime necesarias para que el
Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se
verificase en tiempo de receso, se convocará sin
demora al Congreso para que las acuerde.
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Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública, o de cualquier otro que
ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,
solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las
Secretarías de Estado y la Procuraduría General de
la República y con la aprobación del Congreso de la
Unión o de la Comisión Permanente cuando
aquel no estuviere reunido, podrá
restringir o suspender en todo el país o en
lugar determinado el ejercicio de los derechos y las
garantías que fuesen obstáculo para hacer
frente, rápida y fácilmente a la situación; pero
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la
restricción o suspensión se contraiga a determinada
persona. Si la restricción o
suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones
que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
frente a la situación; pero si se verificase en
tiempo de receso, se convocará de inmediato al
Congreso para que las acuerde.
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En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los
derechos a la no discriminación, al reconocimiento
de la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la protección a la familia,
al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la
niñez; los derechos políticos; las libertades de
pensamiento, conciencia y de profesar creencia
religiosa alguna; el principio de legalidad y
retroactividad; la prohibición de la pena de
muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la desaparición
forzada y la tortura; ni las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales
derechos.
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La restricción o suspensión del ejercicio de
los derechos y garantías debe estar fundada y
motivada en los términos establecidos por esta
Constitución y ser proporcional al peligro a que se
hace frente, observando en todo momento los
principios de legalidad, racionalidad, proclamación,
publicidad y no discriminación.
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Cuando se ponga fin a la restricción o
suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque
así lo decrete el Congreso, todas las medidas
legales y administrativas adoptadas durante su
vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El
Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto
mediante el cual el Congreso revoque la restricción
o suspensión.
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Los decretos expedidos por el Ejecutivo
durante la restricción o suspensión, serán revisados
de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse
con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y
validez.
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Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las
calidades determinadas en el artículo 30. Tienen
derecho a las garantías que otorga el Capítulo I,
Título Primero, de la presente Constitución; pero el
Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva
de hacer abandonar el territorio nacional,
inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a
todo extranjero cuya permanencia juzgue
inconveniente.
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Art. 33.- Son personas extranjeras
las que no posean las calidades determinadas en el
artículo 30 constitucional y gozarán de los
derechos humanos y garantías que reconoce esta
Constitución.
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El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia,
podrá expulsar del territorio nacional a personas
extranjeras con fundamento en la ley, la cual
regulará el procedimiento administrativo, así como
el lugar y tiempo que dure la detención.
|
Los extranjeros no podrán de ninguna manera
inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
|
Los extranjeros no podrán de ninguna manera
inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
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Art. 89.- Las facultades y obligaciones del
Presidente, son las siguientes:
|
Art. 89.- Las facultades y obligaciones del
Presidente, son las siguientes:
|
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el
Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia.
|
I.- Promulgar y ejecutar
las leyes que expida el
Congreso de la Unión,
proveyendo en la esfera
administrativa a su
exacta observancia.
|
II.- Nombrar y remover
libremente a los
secretarios del
despacho, remover a los
agentes diplomáticos y
empleados superiores de
Hacienda, y nombrar y
remover libremente a los
demás empleados de la
Unión, cuyo nombramiento
o remoción no esté
determinado de otro modo
en la Constitución o en
las leyes.
|
II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios
del despacho, remover a los agentes diplomáticos y
empleados superiores de Hacienda, y nombrar y
remover libremente a los demás empleados de la
Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté
determinado de otro modo en la Constitución o en las
leyes.
|
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y
cónsules generales, con aprobación del Senado.
|
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y
cónsules generales, con aprobación del Senado.
|
IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los
Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados
superiores de Hacienda.
|
IV.- Nombrar, con
aprobación del Senado,
los Coroneles y demás
oficiales superiores del
Ejército, Armada y
Fuerza Aérea Nacionales,
y los empleados
superiores de Hacienda.
|
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las
leyes.
|
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las
leyes.
|
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los
términos de la ley respectiva, y disponer de la
totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la
seguridad interior y defensa exterior de la
Federación.
|
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los
términos de la ley respectiva, y disponer de la
totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la
seguridad interior y defensa exterior de la
Federación.
|
VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los
mismos objetos, en los términos que previene la
fracción IV del artículo 76.
|
VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los
mismos objetos, en los términos que previene la
fracción IV del artículo 76.
|
VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados
Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la
Unión.
|
VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados
Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la
Unión.
|
IX.- Designar, con ratificación del Senado, al
Procurador General de la República.
|
IX.- Designar, con ratificación del Senado, al
Procurador General de la República.
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X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados
internacionales, así como terminar, denunciar,
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y
formular declaraciones interpretativas sobre los
mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En
la conducción de tal política, el titular del Poder
Ejecutivo observará los siguientes principios
normativos: la autodeterminación de los pueblos; la
no intervención; la solución pacífica de
controversias; la proscripción de la amenaza o el
uso de la fuerza en las relaciones internacionales;
la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; y la lucha por la
paz y la seguridad internacionales.
|
X.- Dirigir la política exterior y
celebrar tratados internacionales, así como
terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar,
retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la
aprobación del Senado. En la conducción de tal
política, el titular del Poder Ejecutivo observará
los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los pueblos; la no
intervención; la solución pacífica de controversias;
la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza
en las relaciones internacionales; la igualdad
jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; el respeto, la
protección y promoción de los derechos
humanos
y la lucha por la paz y la seguridad
internacionales;
|
XI.- Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión
Permanente.
|
XI.- Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión
Permanente.
|
XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que
necesite para el ejercicio expedito de sus
funciones.
|
XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que
necesite para el ejercicio expedito de sus
funciones.
|
XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer
aduanas marítimas y fronterizas, y designar su
ubicación.
|
XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer
aduanas marítimas y fronterizas, y designar su
ubicación.
|
XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los
reos sentenciados por delitos de competencia de los
tribunales federales y a los sentenciados por
delitos del orden común, en el Distrito Federal.
|
XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los
reos sentenciados por delitos de competencia de los
tribunales federales y a los sentenciados por
delitos del orden común, en el Distrito Federal.
|
XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo
limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los
descubridores, inventores o perfeccionadores de
algún ramo de la industria.
|
XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo
limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los
descubridores, inventores o perfeccionadores de
algún ramo de la industria.
|
XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en
sesiones, el Presidente de la República podrá hacer
los nombramientos de que hablan las fracciones III,
IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.
|
XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en
sesiones, el Presidente de la República podrá hacer
los nombramientos de que hablan las fracciones III,
IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.
|
XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)
|
XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)
|
XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la
terna para la designación de Ministros de la Suprema
Corte de Justicia y someter sus licencias y
renuncias a la aprobación del propio Senado.
|
XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la
terna para la designación de Ministros de la Suprema
Corte de Justicia y someter sus licencias y
renuncias a la aprobación del propio Senado.
|
XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
|
XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
|
XX.- Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución.
|
XX.- Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución.
|
Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces
de Distrito serán nombrados y adscritos por el
Consejo de la Judicatura Federal, con base en
criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y
procedimientos que establezca la ley. Durarán seis
años en el ejercicio de su encargo, al término de
los cuales, si fueran ratificados o promovidos a
cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los casos y conforme a los procedimientos
que establezca la ley.
|
Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces
de Distrito serán nombrados y adscritos por el
Consejo de la Judicatura Federal, con base en
criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y
procedimientos que establezca la ley. Durarán seis
años en el ejercicio de su encargo, al término de
los cuales, si fueran ratificados o promovidos a
cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los casos y conforme a los procedimientos
que establezca la ley.
|
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación
podrá nombrar alguno o
algunos de sus miembros
o algún Juez de Distrito
o Magistrado de
Circuito, o designar uno
o varios comisionados
especiales, cuando así
lo juzgue conveniente o
lo pidiere el Ejecutivo
Federal o alguna de las
Cámaras del Congreso de
la Unión, o el
Gobernador de algún
Estado, únicamente para
que averigüe algún hecho
o hechos que constituyan
una grave violación de
alguna garantía
individual. También
podrá solicitar al
Consejo de la Judicatura
Federal, que averigüe la
conducta de algún juez o
magistrado federal.
|
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal
que averigüe la conducta de algún juez o magistrado
federal.
|
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a
su secretario y demás funcionarios y empleados. Los
Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los
respectivos funcionarios y empleados de los
Tribunales de Circuito y de los Juzgados de
Distrito, conforme a lo que establezca la ley
respecto de la carrera judicial.
|
La Suprema Corte de
Justicia nombrará y
removerá a su secretario
y demás funcionarios y
empleados. Los
Magistrados y jueces
nombrarán y removerán a
los respectivos
funcionarios y empleados
de los Tribunales de
Circuito y de los
Juzgados de Distrito,
conforme a lo que
establezca la ley
respecto de la carrera
judicial.
|
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus
miembros al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto
para el período inmediato posterior.
|
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus
miembros al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto
para el período inmediato posterior.
|
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al
entrar a ejercer su encargo, protestará ante el
Senado, en la siguiente forma:
|
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al
entrar a ejercer su encargo, protestará ante el
Senado, en la siguiente forma:
|
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que se os ha
conferido y guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
que de ella emanen, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Unión?”
|
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que se os ha
conferido y guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
que de ella emanen, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Unión?”
|
Ministro: “Sí protesto”
|
Ministro: “Sí protesto”
|
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo
demande”.
|
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo
demande”.
|
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito
protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el
Consejo de la Judicatura Federal.
|
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito
protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el
Consejo de la Judicatura Federal.
|
Art. 102.- A. La ley organizará el Ministerio Publico de la
Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y
removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley
respectiva. El Ministerio Público de la Federación
estará presidido por un Procurador General de la
República, designado por el Titular del Ejecutivo
Federal con ratificación del Senado o, en sus
recesos, de la Comisión Permanente. Para ser
Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años
cumplidos el día de la designación; contar, con
antigüedad mínima de diez años, con título
profesional de licenciado en derecho; gozar de buena
reputación, y no haber sido condenado por delito
doloso. El procurador podrá ser removido libremente
por el Ejecutivo.
|
Art. 102.- A. La ley organizará el Ministerio Publico de la
Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y
removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley
respectiva. El Ministerio Público de la Federación
estará presidido por un Procurador General de la
República, designado por el Titular del Ejecutivo
Federal con ratificación del Senado o, en sus
recesos, de la Comisión Permanente. Para ser
Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años
cumplidos el día de la designación; contar, con
antigüedad mínima de diez años, con título
profesional de licenciado en derecho; gozar de buena
reputación, y no haber sido condenado por delito
doloso. El procurador podrá ser removido libremente
por el Ejecutivo.
|
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la
persecución, ante los tribunales, de todos los
delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le
corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados; buscar y presentar las
pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos;
hacer que los juicios se sigan con toda regularidad
para que la administración de justicia sea pronta y
expedita; pedir la aplicación de las penas e
intervenir en todos los negocios que la ley
determine.
|
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la
persecución, ante los tribunales, de todos los
delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le
corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión
contra los inculpados; buscar y presentar las
pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos;
hacer que los juicios se sigan con toda regularidad
para que la administración de justicia sea pronta y
expedita; pedir la aplicación de las penas e
intervenir en todos los negocios que la ley
determine.
|
El Procurador General de la República intervendrá
personalmente en las controversias y acciones a que
se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
|
El Procurador General de la República intervendrá
personalmente en las controversias y acciones a que
se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
|
En todos los negocios en que la Federación fuese
parte; en los casos de los diplomáticos y los
cónsules generales y en los demás en que deba
intervenir el Ministerio Público de la Federación,
el Procurador General lo hará por sí o por medio de
sus agentes.
|
En todos los negocios en
que la Federación fuese
parte; en los casos de
los diplomáticos y los
cónsules generales y en
los demás en que deba
intervenir el Ministerio
Público de la
Federación, el
Procurador General lo
hará por sí o por medio
de sus agentes.
|
El Procurador General de la República y sus agentes,
serán responsables de toda falta, omisión o
violación a la ley en que incurran con motivo de sus
funciones.
|
El Procurador General de la República y sus agentes,
serán responsables de toda falta, omisión o
violación a la ley en que incurran con motivo de sus
funciones.
|
La función de consejero jurídico del Gobierno,
estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo
Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
|
La función de consejero jurídico del Gobierno,
estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo
Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
|
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las
entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán organismos de
protección de los derechos humanos que ampara el
orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas
en contra de actos u omisiones de naturaleza
administrativa provenientes de cualquier autoridad o
servidor público, con excepción de los del Poder
Judicial de la Federación, que violen estos
derechos.
|
B. El Congreso de la
Unión y las legislaturas
de las entidades
federativas, en el
ámbito de sus
respectivas
competencias,
establecerán organismos
de protección de los
derechos humanos que
ampara el orden jurídico
mexicano, los que
conocerán de quejas en
contra de actos u
omisiones de naturaleza
administrativa
provenientes de
cualquier autoridad o
servidor público, con
excepción de los del
Poder Judicial de la
Federación, que violen
estos derechos.
|
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior,
formularán recomendaciones públicas, no
vinculatorias y denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas.
|
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior,
formularán recomendaciones públicas, no
vinculatorias, denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas. Todo servidor
público está obligado a responder las
recomendaciones que les presenten estos organismos.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean
aceptadas o cumplidas por las autoridades o
servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y
hacer pública su negativa; además, la Cámara de
Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o
las legislaturas de las entidades federativas, según
corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos
organismos, a las autoridades o servidores públicos
responsables para que comparezcan ante dichos
órganos legislativos, a efecto de que expliquen el
motivo de su negativa.
|
Estos organismos no serán competentes tratándose de
asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
|
Estos organismos no serán competentes tratándose de
asuntos electorales y jurisdiccionales.
|
El organismo que establezca el Congreso de la Unión
se denominará Comisión Nacional de los Derechos
Humanos; contará con autonomía de gestión y
presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio
propios.
|
El organismo que establezca el Congreso de la Unión
se denominará Comisión Nacional de los Derechos
Humanos; contará con autonomía de gestión y
presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio
propios.
|
|
Las Constituciones de los Estados y el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
establecerán y garantizarán la autonomía de los
organismos de protección de los derechos humanos.
|
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá
un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros
que serán elegidos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión, con la misma
votación calificada. La ley determinará los
procedimientos a seguir para la presentación de las
propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán
substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad
en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo período.
|
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá
un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros
que serán elegidos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de
Senadores o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión, con la misma
votación calificada. La ley determinará los
procedimientos a seguir para la presentación de las
propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán
substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad
en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo período.
|
El Presidente de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo
Consultivo, será elegido en los mismos términos del
párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años,
podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser
removido de sus funciones en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución.
|
El Presidente de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo
Consultivo, será elegido en los mismos términos del
párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años,
podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser
removido de sus funciones en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución.
|
|
La elección del titular de la presidencia de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así
como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de
titulares de los organismos de protección de los
derechos humanos de las entidades federativas, se
ajustarán a un procedimiento de consulta pública,
que deberá ser transparente, en los términos y
condiciones que determine la ley.
|
El Presidente de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes
de la Unión un informe de actividades. Al efecto
comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los
términos que disponga la ley.
|
El Presidente de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes
de la Unión un informe de actividades. Al efecto
comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los
términos que disponga la ley.
|
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos
conocerá de las inconformidades que se presenten en
relación con las recomendaciones, acuerdos u
omisiones de los organismos equivalentes en las
entidades federativas.
|
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos
conocerá de las inconformidades que se presenten en
relación con las recomendaciones, acuerdos u
omisiones de los organismos equivalentes en las
entidades federativas.
|
|
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá
investigar hechos que constituyan violaciones graves
de derechos humanos, cuando así lo juzgue
conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal,
alguna de las Cámaras del Congreso de la
Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de
las entidades federativas.
|
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
|
Art. 105.- La Suprema
Corte de Justicia de la
Nación conocerá, en los
términos que señale la
ley reglamentaria, de
los asuntos siguientes:
|
I.- De las controversias constitucionales que, con
excepción de las que se refieran a la materia
electoral y a lo establecido en el artículo 46 de
esta Constitución, se susciten entre:
|
I.- De las controversias constitucionales que, con
excepción de las que se refieran a la materia
electoral y a lo establecido en el artículo 46 de
esta Constitución, se susciten entre:
|
a).- La Federación y un Estado o el Distrito
Federal;
|
a).- La Federación y un Estado o el Distrito
Federal;
|
b).- La Federación y un municipio;
|
b).- La Federación y un municipio;
|
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión;
aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su
caso, la Comisión Permanente, sean como órganos
federales o del Distrito Federal;
|
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión;
aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su
caso, la Comisión Permanente, sean como órganos
federales o del Distrito Federal;
|
d).- Un Estado y otro;
|
d).- Un Estado y otro;
|
e).- Un Estado y el Distrito Federal;
|
e).- Un Estado y el Distrito Federal;
|
f).- El Distrito Federal y un municipio;
|
f).- El Distrito Federal y un municipio;
|
g).- Dos municipios de diversos Estados;
|
g).- Dos municipios de diversos Estados;
|
h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
|
h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
|
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
|
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
|
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre
la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales; y
|
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre
la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales; y
|
k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal,
sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales.
|
k).- Dos órganos de
gobierno del Distrito
Federal, sobre la
constitucionalidad de
sus actos o
disposiciones generales.
|
Siempre que las controversias versen sobre
disposiciones generales de los Estados o de los
municipios impugnadas por la Federación, de los
municipios impugnadas por los Estados, o en los
casos a que se refieren los incisos c), h) y k)
anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de
Justicia las declare inválidas, dicha resolución
tendrá efectos generales cuando hubiera sido
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
|
Siempre que las controversias versen sobre
disposiciones generales de los Estados o de los
municipios impugnadas por la Federación, de los
municipios impugnadas por los Estados, o en los
casos a que se refieren los incisos c), h) y k)
anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de
Justicia las declare inválidas, dicha resolución
tendrá efectos generales cuando hubiera sido
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
|
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema
Corte de Justicia tendrán efectos únicamente
respecto de las partes en la controversia.
|
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema
Corte de Justicia tendrán efectos únicamente
respecto de las partes en la controversia.
|
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que
tengan por objeto plantear la posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta
Constitución.
|
II.- De las acciones de
inconstitucionalidad que
tengan por objeto
plantear la posible
contradicción entre una
norma de carácter
general y esta
Constitución.
|
Las acciones de inconstitucionalidad podrán
ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma,
por:
|
Las acciones de inconstitucionalidad podrán
ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma,
por:
|
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o
del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la
Unión;
|
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o
del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la
Unión;
|
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes del Senado, en contra de leyes
federales o del Distrito Federal expedidas por el
Congreso de la Unión o de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano;
|
b).- El equivalente al
treinta y tres por
ciento de los
integrantes del Senado,
en contra de leyes
federales o del Distrito
Federal expedidas por el
Congreso de la Unión o
de tratados
internacionales
celebrados por el Estado
Mexicano;
|
c).- El Procurador General de la República, en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del
Distrito Federal, así como de tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
|
c).- El Procurador General de la República, en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del
Distrito Federal, así como de tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
|
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de alguno de los órganos
legislativos estatales, en contra de leyes expedidas
por el propio órgano, y
|
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de alguno de los órganos
legislativos estatales, en contra de leyes expedidas
por el propio órgano, y
|
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de la Asamblea de Representantes del
Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por
la propia Asamblea;
|
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de la Asamblea de Representantes del
Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por
la propia Asamblea;
|
f).- Los partidos políticos con registro ante el
Instituto Federal Electoral, por conducto de sus
dirigencias nacionales, en contra de leyes
electorales federales o locales; y los partidos
políticos con registro estatal, a través de sus
dirigencias, exclusivamente en contra de leyes
electorales expedidas por el órgano legislativo del
Estado que les otorgó el registro.
|
f).- Los partidos políticos con registro ante el
Instituto Federal Electoral, por conducto de sus
dirigencias nacionales, en contra de leyes
electorales federales o locales; y los partidos
políticos con registro estatal, a través de sus
dirigencias, exclusivamente en contra de leyes
electorales expedidas por el órgano legislativo del
Estado que les otorgó el registro.
|
g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
en contra de leyes de carácter federal, estatal y
del Distrito Federal, así como de tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal
y aprobados por el Senado de la República, que
vulneren los derechos humanos consagrados en esta
Constitución. Asimismo los organismos de protección
de los derechos humanos equivalentes en los estados
de la República, en contra de leyes expedidas por
las legislaturas locales y la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes
emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
|
g) La Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de
tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo
Federal y aprobados por el Senado de la República,
que vulneren los derechos humanos consagrados en
esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que México sea parte.
Asimismo, los organismos de protección de los
derechos humanos equivalentes en los estados de la
República, en contra de leyes expedidas por las
legislaturas locales y la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes
emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
|
La única vía para plantear la no conformidad de las
leyes electorales a la Constitución es la prevista
en este artículo.
|
La única vía para plantear la no conformidad de las
leyes electorales a la Constitución es la prevista
en este artículo.
|
Las leyes electorales federal y locales deberán
promulgarse y publicarse por lo menos noventa días
antes de que inicie el proceso electoral en que
vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber
modificaciones legales fundamentales.
|
Las leyes electorales federal y locales deberán
promulgarse y publicarse por lo menos noventa días
antes de que inicie el proceso electoral en que
vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber
modificaciones legales fundamentales.
|
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia
sólo podrán declarar la invalidez de las normas
impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una
mayoría de cuando menos ocho votos.
|
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia
sólo podrán declarar la invalidez de las normas
impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una
mayoría de cuando menos ocho votos.
|
III.- De oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del
Procurador General de la República, podrá conocer de
los recursos de apelación en contra de sentencias de
Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en
que la Federación sea parte y que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.
|
III.- De oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del
Procurador General de la República, podrá conocer de
los recursos de apelación en contra de sentencias de
Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en
que la Federación sea parte y que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.
|
La declaración de invalidez de las resoluciones a
que se refieren las fracciones I y II de este
artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en
materia penal, en la que regirán los principios
generales y disposiciones legales aplicables de esta
materia.
|
La declaración de invalidez de las resoluciones a
que se refieren las fracciones I y II de este
artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en
materia penal, en la que regirán los principios
generales y disposiciones legales aplicables de esta
materia.
|
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo
se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos
establecidos en los dos primeros párrafos de la
fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
|
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo
se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos
establecidos en los dos primeros párrafos de la
fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
|